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Certificado Previsional de Servicios y Remuneraciones

Definición

La Certificación de Servicios constituye un derecho sustancial de los trabajadores como así también de sus derechohabientes, es solicitada por el trabajador y otorgada por el empleador y da cuenta de:

  • La relación laboral.
  • El carácter de los servicios.
  • Las remuneraciones percibidas sujetas a aportes.
  • Las ausencias y licencias sin goce de haberes.
  • El tiempo de servicios reales prestados.
  • Y toda otra información necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación.
  • Equivale a un documento de entrada para el inicio del trámite de Reconocimiento de Servicios, ante la ANSeS, para el posterior otorgamiento de un futuro beneficio previsional.
  • Se confecciona en forma online por parte de los empleadores comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), pero en el caso de las Universidades Nacionales, por encontrarse sus trabajadores alcanzados en los regímenes especiales regulados por los Decretos 137/05 y 160/05, pueden continuar emitiendo el certificado a través de la confección de los formularios aprobados por la Administración Nacional de la Seguridad Social (Artículo 4 de la Resolución 601/2008 de ANSeS),

Normas que obligan a la Institución empleadora a la emisión y entrega del CSR

Como empleador la Universidad se encuentra obligada a entregar a su personal el CSR, según el requerimiento de Leyes Nacionales y Convenios Colectivos de Trabajo:

Ley 24241 – Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Original

Capítulo III Obligaciones de los empleadores, de los afiliados y de los beneficiarios

Obligaciones de los empleadores

Artículo 12º. - Son obligaciones de los empleadores, sin perjuicio de las demás establecidas en la presente ley:

g) Otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes, cuando estos lo soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación;

Decreto 366/06 - Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias Nacionales

Original

TITULO 2 - Principios generales

Del empleador

Artículo 14.– Sin menoscabo de las obligaciones emergentes de otras cláusulas del presente convenio y de los convenios particulares, son obligaciones del empleador:

e) Entregar al trabajador, al extinguirse la relación laboral o durante ésta cuando medien causas razonables, un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de la prestación de servicios, naturaleza de éstos, calificación laboral alcanzada, nivel de capacitación acreditada, constancia de los sueldos recibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de Seguridad Social.

Decreto 1246/2015 - Convenio Colectivo para Docentes de las Instituciones Universitarias Nacionales

Original

Capítulo IV: Derechos, Deberes, Prohibiciones e Incompatibilidad. Regimen Disiplinario.

Artículo 30.- Deberes del empleador: Son deberes de las Instituciones Universitarias Nacionales: i) Cumplir con las obligaciones que resulten de las leyes, este convenio colectivo y de los sistemas de seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan.

Factores a tenerse en cuenta para la emisión del CPSR

  • Las relaciones laborales en que es parte la UUNN son de jurisdicción nacional, por lo tanto, los aportes previsionales de su personal son dirigidos a la ANSeS.

  • Las normas previsionales vigentes determinan la forma en que los CPSR deben ser confeccionados.

  • Los funcionarios autorizados por la Universidad a actuar como sus representantes son los únicos habilitados para firmar los CPRS que serán certificados por ANSeS y o Banco de la Nación Argentina (con costo para el titular) con el fin que el interesado obtenga su documento previsional.

  • El ingreso de la documentación a ANSeS para la certificación de la firma de los funcionarios autorizados es determinado en tiempo y plazos por las autoridades de esa casa.

  • Los CPRS contendrán las remuneraciones sujetas a aportes previsionales que abonó la Universidad a su empleado, en los últimos 120 meses a la fecha de solicitud de la certificación.

Ejemplo: Si trabajo hasta 31/3/19 se certifica 1/3/09 – 31/3/19 con importes mes a mes y si trabajo hasta el 31/3/14 se certifica 1/ 3/2009 hasta 31/3/14.

Normas aplicables en la confección del CSR:

Ley 24.241 - Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

Original

Artículo 19.— Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los afiliados:

a) Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad.

b) Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.

c) Acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.

En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad.

Al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación básica universal se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes por uno (1) de servicios faltantes.

Ley 26.508 - Personal Docente Universitario

Original

Artículo 1º. — Tendrán derecho a la jubilación ordinaria docente universitaria los docentes universitarios que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Tener veinticinco (25) años de servicios universitarios docentes de los cuales diez (10) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos. Cuando no puedan acreditarse períodos completos del lapso exigido de servicios universitarios, los mismos serán considerados servicios comunes a los efectos del haber de la prestación, rigiéndose por el régimen previsional general vigente.
  2. Haber cumplido los sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad los varones. En ambos casos, ante la intimación del empleador, cualquiera fuere, los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y cinco (65) años. Los docentes-investigadores comprendidos en la Ley 22.929 podrán optar por lo establecido en el párrafo primero de este inciso, obteniendo un haber mensual de acuerdo a lo establecido por la presente ley.
  3. Registrar el último cese de su actividad laboral en la docencia universitaria.

Ley 22.929 - Regimen Previsional para Investigadores Cientificos y Tecnológicos

Original

Artículo 1º.— Incluye al personal que realice directamente actividades técnico – científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva.

Artículo 3º.— Para tener derecho a los beneficios de la presente Ley, deberán computarse como mínimo 15 años continuos o 20 discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas en el art 1, en el país o en el exterior, con la condición que los 5 años inmediatos anteriores al la cesación definitiva en el servicio hayan sido en el país.

Artículo 4º.- El personal aludido en el artículo 1º tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con el porcentaje establecido en el artículo 5º, a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad los varones y sesenta (60) anos las mujeres, acreditando como mínimo treinta (30) años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.

Artículo 5º.- El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos.

Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.

Ley 24016 - Jubilaciones y Pensiones Docentes Pre-Universitarios

Original

Artículo 3º.— Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran:

a) Tuviera cumplida la edad de sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres;

b) Acreditare: veinticinco (25) años de servicios de los cuales diez (10) como mínimo, continuos o discontinuos, deben ser al frente de alumnos.

Si dicho personal hubiera estado al frente de alumnos por un período inferior a diez (10) años, tendrá derecho a la jubilación ordinaria si cuenta con treinta (30) años de servicios.

Cuando se acrediten servicios de los mencionados por un tiempo inferior al estipulado con un mínimo de diez (10) años, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento del beneficio se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.

Los servicios docentes, provinciales, municipales o en la enseñanza privada, debidamente reconocidos, serán acumulados a los fines establecidos en este artículo si el docente acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios de los mencionados en el primer párrafo del presente artículo.

Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos.

Artículo 4º— El haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese o bien a la remuneración actualizada del cargo de la mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a veinticuatro (24) meses, ya sea como titular, interino o suplente.

Si este período fuera menor, se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendario más favorables continuos o discontinuos.

Decreto 8820/62 - Jubilacion de Docentes; desempeño de tareas mientras dure el trámite

Artículo 1.-Mientras dure la tramitación de su jubilación, los docentes de todas las ramas de la enseñanza, podrán continuar desempeñando sus tareas, con percepción de los haberes correspondientes, cesando en sus funciones el último día del mes en el que se le acuerde el beneficio jubilatorio.

Artículo 2º.-Los docentes que optaren por el régimen del presente decreto, deberán hacerlo saber, en el momento de presentar su renuncia para acogerse a los beneficios de la jubilación, a la oficina administrativa competente de los organismos educacionales

Artículo 4º.-La situación de revista que se tendrá en cuenta a los efectos del cómputo de la jubilación solicitada, será aquella en que se encuentre el docente en el momento de presentar su renuncia, cualquiera sea la que tenga cuando se acuerde su jubilación.

Decreto 137/05 - Medidas para la aplicación del Régimen Previsional Especial para el personal docente de nivel inicial, primario, medio técnico y superior no universitario, establecido por la Ley Nº 24.016.Créase el suplemento "Régimen Especial para Docentes"

Original

Artículo 1º — Los docentes enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8º, deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. Este aporte se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

Decreto 160/05 - Jubilación Docente Exclusivo c/ Investigación

Original

Artículo 1º — Los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Este aporte se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.

Artículo 2º — Créase el suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 5° de la Ley N° 22.929 y sus modificatorias.

Decreto 1445/69

Artículo 1°.- Las personas que se acogieran al régimen de los Decs. 8820/62, 9202/62 y 557/63, deberán iniciar los trámites que correspondan para el otorgamiento del beneficio jubilatorio, dentro de los 6 meses de formulado la opción a cuyo efecto los empleadores extenderán los respectivos certificados de servicios dentro del plazo de 4 meses a contar de dicha opción con expresa constancia de la fecha en que la certificación se expide.

Artículo 2°.- La falta de iniciación de los tramites jubilatorios en el plazo establecido en el artículo anterior, producirá automáticamente la caducidad de los beneficios emergentes dela opción formulada y dará derecho al empleador a disponer el cese en las funciones.

Artículo 3°.- Los trámites deberán proseguirse hasta completarlos en el término de un año a contar del vencimiento del plazo establecido en el art. 1°. Vencido dicho término, el empleador podrá disponer el cese en las funciones aunque el interesado no hubiera obtenido aun el beneficio o su liquidación.